LA PENSION COMPENSATORIA DEL CODIGO CIVIL
Como su propio nombre indica, el objeto de dicha prestación no es otro que compensar al cónyuge quien la separación o divorcio le cause un desequilibrio económico, en relación a la situación económica que tenía durante el matrimonio.
Como consecuencia, dicho cónyuge más desfavorecido podrá solicitar una PENSION COMPENSATORIA al otro cónyuge (quien queda en una mejor posición económica). Eso sí, la cuantía de dicha pensión no puede superar el nivel de vida del que gozaba durante la relación marital para no producir con ello un enriquecimiento por parte de la persona más vulnerable de la pareja. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 de enero de 2010 establece la siguiente Doctrina Jurisprudencial: “La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio pueda producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial, y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que, va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación”.
¿Cómo se calcula?
En cuanto a la cuantía de la pensión compensatoria, es muy difícil concretar la cuantía exacta. En primer lugar, se establecerá de mutuo acuerdo entre los cónyuges en el convenio regulador. Aunque puede haber desacuerdos y más en dos personas que acaban de romper su matrimonio, y para ello nuestros Tribunales, tiene fijadas unas circunstancias que se deberán tener en cuenta y son las siguientes:
1.- La posición económica de los cónyuges.
2.- Que durante la convivencia se hayan realizado tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia, si esta decisión ha conllevado a que a uno de los cónyuges se le haya reducido la capacidad para obtener ingresos: Por ejemplo el típico caso en el que uno de los cónyuges ha dejado su trabajo para quedarse en casa cuidando a los niños.
3.- Teniendo en cuenta la salud y la edad del cónyuge y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
4.- La duración de la convivencia conyugal.
5.- los gastos familiares del deudor.
DURACION DE LA PENSION COMPENSATORIA ¿temporal o vitalicia?
En un principio, la duración de la misma es limitada en el tiempo, lo que quiere decir que por regla general no tendrá la condición de vitalicia. Sin embargo, hay circunstancias extraordinarias que pueden devenir la pensión vitalicia; como por ejemplo la edad, o la situación laboral en la que se encuentra el cónyuge beneficiario de esta pensión (siempre y cuando se prevea que la situación que se ha tenido en cuenta a la hora de otorgar esa pensión no vaya a cambiar más). Pero esa cantidad puede DISMINUIR porque el cónyuge deudor devenga en una situación económica peor que la que tenía en su momento. O bien porque el cónyuge beneficiario se vea en una mejor situación económica. Todo esto, siempre y cuando la pensión hubiera sido fijada voluntariamente en un convenio regulador. Sin embargo, si la pensión compensatoria fue fijada por sentencia judicial, será necesario acreditar cambios sustanciales en el patrimonio.
El art. 100.1 del CC reza: “fijada la pensión y las bases de su actualización en la Sentencia de separación o divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.” Y además, se puede extinguir (art. 101 CC), en base a las siguientes causas:
1.- Por el cese de la causa que lo motivó.
2.- Por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
3.- Por fallecimiento del acreedor.
Debemos matizar que NO se extingue por muerte del obligado al pago, pues serán sus herederos los encargados del mismo. No obstante, los herederos del fallecido pueden solicitar al juez la suspensión o disminución de la pensión compensatoria, para el caso de que el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o pudiera afectar a sus derechos en la legítima.