LA PENSION COMPENSATORIA DEL CODIGO CIVIL
Como su propio nombre indica, el objeto de dicha prestación no es otro que compensar al cónyuge quien la separación o divorcio le cause un desequilibrio económico, en relación a la situación económica que tenía durante el matrimonio.
Como consecuencia, dicho cónyuge más desfavorecido podrá solicitar una PENSION COMPENSATORIA al otro cónyuge (quien queda en una mejor posición económica). Eso sí, la cuantía de dicha pensión no puede superar el nivel de vida del que gozaba durante la relación marital para no producir con ello un enriquecimiento por parte de la persona más vulnerable de la pareja. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 de enero de 2010 establece la siguiente Doctrina Jurisprudencial: “La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio pueda producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial, y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que, va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación”.
¿Cómo se calcula?
En cuanto a la cuantía de la pensión compensatoria, es muy difícil concretar la cuantía exacta. En primer lugar, se establecerá de mutuo acuerdo entre los cónyuges en el convenio regulador. Aunque puede haber desacuerdos y más en dos personas que acaban de romper su matrimonio, y para ello nuestros Tribunales, tiene fijadas unas circunstancias que se deberán tener en cuenta y son las siguientes:
1.- La posición económica de los cónyuges.
2.- Que durante la convivencia se hayan realizado tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia, si esta decisión ha conllevado a que a uno de los cónyuges se le haya reducido la capacidad para obtener ingresos: Por ejemplo el típico caso en el que uno de los cónyuges ha dejado su trabajo para quedarse en casa cuidando a los niños.
3.- Teniendo en cuenta la salud y la edad del cónyuge y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
4.- La duración de la convivencia conyugal.
5.- los gastos familiares del deudor.
DURACION DE LA PENSION COMPENSATORIA ¿temporal o vitalicia?
En un principio, la duración de la misma es limitada en el tiempo, lo que quiere decir que por regla general no tendrá la condición de vitalicia. Sin embargo, hay circunstancias extraordinarias que pueden devenir la pensión vitalicia; como por ejemplo la edad, o la situación laboral en la que se encuentra el cónyuge beneficiario de esta pensión (siempre y cuando se prevea que la situación que se ha tenido en cuenta a la hora de otorgar esa pensión no vaya a cambiar más). Pero esa cantidad puede DISMINUIR porque el cónyuge deudor devenga en una situación económica peor que la que tenía en su momento. O bien porque el cónyuge beneficiario se vea en una mejor situación económica. Todo esto, siempre y cuando la pensión hubiera sido fijada voluntariamente en un convenio regulador. Sin embargo, si la pensión compensatoria fue fijada por sentencia judicial, será necesario acreditar cambios sustanciales en el patrimonio.
El art. 100.1 del CC reza: “fijada la pensión y las bases de su actualización en la Sentencia de separación o divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.” Y además, se puede extinguir (art. 101 CC), en base a las siguientes causas:
1.- Por el cese de la causa que lo motivó.
2.- Por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
3.- Por fallecimiento del acreedor.
Debemos matizar que NO se extingue por muerte del obligado al pago, pues serán sus herederos los encargados del mismo. No obstante, los herederos del fallecido pueden solicitar al juez la suspensión o disminución de la pensión compensatoria, para el caso de que el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o pudiera afectar a sus derechos en la legítima.
Leer MásLA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES ¿QUÉ SUCEDE CUANDO EL MENOR CUMPLE LA MAYORIA DE EDAD?
1.- CRITERIO PRINCIPAL
La edad del autor de un hecho contemplado en nuestro Código Penal (CP en adelante) como delito, es determinante para contemplar si se le aplica el régimen penal.
Existen varias posibilidades y son las siguientes:
- Que el Autor del hecho delictivo sea < de 14 años: queda excluido del sistema penal. Pero puede ser responsable civil.
- Que el autor del hecho delictivo tenga una edad comprendida entre los 14 y los 18 años. En este caso le será aplicable la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LRPM en adelante).
- Que tenga 18 años o más: se regirá por el Código Penal.
El artículo 19 del CP reza así: “los menores de edad no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código”añadiendo que “cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad civil penal del menor”
Esta exclusión de responsabilidad penal de los menores de edad, tiene su razón de ser en la falta de personalidad madura y formada. Y en consecuencia, la legislación sancionadora de menores es meramente pedagógica. Así el concepto básico de esta materia es el interés superior del menor. La exposición de motivos de la citada ley argumenta que “sin obstaculizar los criterios educativos y de valoración del interés del menorque presiden este proceso, haciendo al mismo tiempo unuso flexible del principio de intervención mínima, en el sentido de dotar de relevancia a las posibilidades de no apertura del procedimiento o renuncia al mismo, al resarcimiento anticipado o conciliación entre infractor y la victima, y a los supuestos de suspensión condicional de la medida impuesta o de sustitución de la misma durante su ejecución.”
En consecuencia, sus sanciones no conllevan nunca una pena, sino una MEDIDA.
La LRPM tiene muchas medidas que pueden ser impuestas al menor, que siempre serán sancionadoras-EDUCATIVAS, como ya hemos mencionado anteriormente. Pero además, El Juez de menores, dispone la potestad de suspender las medidas impuestas o cambiarlas por otras.
El Juez de menores de Granada, Sr. Magistrado Emilio Calatayud, es conocido por poner medidas educativas y adaptadas al suceso en concreto a los menores que han cometido alguna infracción.
Condenóa un menor que robó en una peluquería a matricularse en un curso de estilistay a aprobar el examen que consistía en un corte del pelo que el menor tendría que realizarle al Sr. Calatayud; u otro caso en el que se condenó a un menor muy aficionado al dibujo a narrar a través de un cómic de 15 páginas los motivos por los que había sido sentenciado.
Pero existen unas medidas tasadas en la LRPM que son las siguientes:
1.-Internamiento en régimen cerrado.
2.-Internamiento en régimen semiabierto.
3.-Internamiento en régimen abierto.
4.-Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto.
5.-Tratamiento ambulatorio.
6.-Asistencia a un centro de día.
7.-Permanencia de fin de semana.
8.-Libertad vigilada.
9.-Prohibición de aproximación o de comunicación con la víctima, o familiares u otras personas que el Juez determine.
10.-Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
11.-Prestaciones en beneficio de la comunidad.
12.-Realización de tareas socioeducativas.
13.-Amonestación.
14.-Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, del derecho a obtenerlo o de las licencias de caza o para usar armas.
15.-Inhabilitación absoluta.
Estas medidas, serán elegidas en función de la edad del menor, de las circunstancias familiares y sociales del mismo, de la prueba y valoración jurídica de los hechos y de la personalidad e interés del menor.
2.- ¿QUÉ SUCEDE CUANDO EL MENOR ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD?
Cuando un menor se encuentra cumpliendo una medida y alcanza la mayoría de edad rige el principio de la inalterabilidadde medidas, es decir, las medidas impuestas se siguen cumpliendo, salvo las de internamiento, las cuales tienen un régimen más agravado.
Por ejemplo, si el menor infractor se encuentra internado en un centro en régimen cerrado, el Juez puede declarar facultativamente, es decir, sin obligatoriedad, que ingrese en prisión por el tiempo que duraría su internamiento.
Este requisito desaparece cuando el menor infractor alcanza los 21 años; en este caso el Juez no puede optar, ingresará en prisión, es obligatorio con carácter general.
Existe una excepción previendo la posibilidad de modificar o sustituir la medida, que se encuentra regulada en el artículo 13.1 LRPM, que dice así:
“El Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta.”
Lo que evitaría que el menor ingresara en prisión.
Igualmente, cuando el menor esté cumpliendo los requisitos objeto de la Sentencia y esté respondiendo bien a ella, el Juez de oficio podrá dejar sin efecto la medida impuesta o ponerle otra que se estime más adecuada de las que se encuentran contempladas en la Ley, por el mismo tiempo o inferior al que reste para su cumplimiento, siempre y cuando esa medida pudiera haber sido impuesta inicialmente atendiendo a la infracción cometida (ART. 51.1 LRPM).
3.- ¿ES APROPIADO QUE LOS MENORES QUE CUMPLEN LA MAYORIA DE EDAD EN RÉGIMEN DE INTERNAMIENTO SEAN INGRESADOS EN PRISIÓN?
BREVE REFLEXIÓN SOBRE CUMPLIMIENTO EN PRISIÓN DE LAS PENAS DE CORTA DURACIÓN
Hay que tener en cuenta, en primer lugar al adulto joven (que acaba de cumplir los 18 años); y en segundo lugar las penas cortas de prisión, porque, en general, lo que normalmente les queda por cumplir en prisión son penas de corta duración.
Hay que destacar principalmente que las reflexiones que se harán a continuación serán para los casos de cumplimiento de penas cortas de prisión.
Como ya es sabido, el Derecho Penal y su aplicación se legitimará en la medida en que observe los principios de estricta necesidad, fragmentariedad y subsidiariedad, y no únicamente en la formulación de los tipos penales, sino en que ha de acudirse a la prisión únicamente por necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto.
Es por todo ello, que, históricamente, se ha cuestionado la idoneidad y el efecto de las penas cortas de prisión, básicamente desde la perspectiva de la reinserción social. Así, la doctrina recuerda que la prisión corta es ineficaz, y que, además, genera criminalidad, por lo que el modo en que se reinserta socialmente quien ha quebrantado la norma, pero no de manera que le haga merecedor de un reproche que conlleve prisión por un tiempo importante, no es el cumplimiento de esa pena en medio cerrado, sino de modo que se permita el tratamiento del penado, su observación y de que mantenga sus lazos familiares, sociales y laborales, tratando de evitar, de ese modo el “contagio criminógeno” del delincuente primario.
Existe doctrina que apunta a que el delincuente primario, ha de dársele una oportunidad de que, en lo sucesivo ajuste su conducta a las normas que nos hemos dado para una convivencia ordenada, y si en un futuro no aprende la lección y no valora el riesgo (contagio criminógeno, entre otros) de pasar una temporada en prisión, con las consecuencias que ello acarrea, será decisión del infractor, pero no hay que perder la perspectiva de la oportunidad en los casos de penas cortas de prisión.